Doctrina de Interés.
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Las secuelas incapacitantes por coronavirus - Limitaciones ante la imperfección del sistema
Autora: Azocar, Cristina
Cita: RC D 48/2021
Publicado el 19/02/2021 por Rubinzal Culzoni
Link Nota: 117-01
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Encabezado:
Se analizan las distintas normas dictadas a los fines de brindar contención legislativa ante la aparición, propagación y secuelas de la enfermedad llamada «Coronavirus COVID-19”. La autora nos muestra como el sistema especial implementado en nuestro país “en materia sanitaria” evidencia imperfecciones e incongruencias para concluir sobre la necesidad de la incorporación del COVID-19 como enfermedad profesional al listado de enfermedades profesionales de la Ley de Riesgos del Trabajo 24557.
Sumario:
I. Introducción.
II. El COVID-19 enfermedad presuntamente profesional -no listada-.
III. Procedimiento.
IV. Conclusión.
Las secuelas incapacitantes por coronavirus – Limitaciones ante la imperfección del sistema
I. Introducción
Ante la aparición a fines del año 2019 de la enfermedad llamada «Coronavirus COVID-19» y su propagación mundial, la Organización Mundial de la Salud, declaró la Emergencia Sanitaria. En ese contexto, en nuestro país, el Poder Ejecutivo Nacional emitió el Decreto de Necesidad y Urgencia 260 publicado el 12 de marzo del 2020, el cual amplió por el término de un (1) año la emergencia pública en materia sanitaria sancionada por la Ley 27541, término que fue prorrogado lo que hace que hoy la normativa se encuentre vigente.
Al mismo tiempo se dictaron distintas medidas y se formularon una batería de normas para cuidar a la población de esa enfermedad. Entre ellas, se estableció -con el dictado del DNU 297 de fecha 19.03.2020- el «Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio» -en adelante ASPO- desde el día 20 hasta el 31 de marzo del 2020, plazo que fue prorrogado hasta principio de noviembre de dicho año donde se anunció el paso -ASPO- al Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio -DISPO- prácticamente en todo el territorio nacional.
Si nos remontamos a una primera instancia, tenemos que, en el marco del ASPO, se dispuso qué actividades consideradas esenciales quedaban exceptuadas del asilamiento, realizándose a través del Poder Ejecutivo Nacional un listado taxativo -art. 6 del Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020- de servicios y actividades consideradas esenciales, detallándose pormenorizadamente las personas que, en la emergencia, debían estar afectadas a sus actividades y dispensadas en un primer momento del aislamiento social preventivo y obligatorio, listado que fue luego ampliado por la Decisión Administrativa 429/2020 del Jefe de Gabinete de Ministros, del 20 de marzo de 2020 y luego por la Decisión Administrativa 467/2020 que incorporó a la actividad notarial relacionada con las actividades esenciales.
Esta situación de excepcionalidad trajo aparejada, la exposición al virus SARS-CoV-2 de todos los trabajadores esenciales y de manera directa a los trabajadores de la salud, respecto de los cuales las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en las primeras semanas de la pandemia, rechazaban la cobertura por contagio de coronavirus por no ser «enfermedad laboral listada».
Ante este cuadro de situación estalló una disputa sobre la inclusión o no en el listado de enfermedades profesionales del COVID-19, lo cual tuvo sus reparos por determinados sectores ante los grandes costos para las ART y la posible catarata de juicios de responsabilidad civil y penal a los empleadores.
Así planteadas las cosas, con la intención de compatibilizar ambos aspectos el Poder Ejecutivo Nacional en lugar de decretar la inclusión lisa y llana del COVID-19 en el listado de enfermedades profesionales, dictó el 13 de abril del 2020 el DNU 367 mediante el cual, por un período transitorio, se considera al coronavirus como una enfermedad -presuntivamente- de carácter profesional “no listada” para las y los trabajadores dependientes que realizan actividades esenciales excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del ASPO, haciendo una diferenciación en el artículo 4 en relación a los trabajadores de la salud considerando en éste caso, que la enfermedad COVID-19 guarda relación de causalidad directa e inmediata con las labores efectuadas por esta categoría de trabajadores, salvo que se demuestre en el caso concreto la inexistencia de este último supuesto fáctico, adquiriendo esta presunción iuris tantum un alcance temporal.
Posteriormente, se incorporó, mediante DNU 875/2020 a la presunción establecida en el mencionado artículo 4 del DNU 367/2020, a los miembros de fuerzas policiales federales y provinciales en cumplimiento de servicio efectivo.
Basado en los principios de solidaridad y esfuerzo compartido, que cobran fundamental importancia en el contexto de la emergencia sanitaria actual, y ante la necesidad de implementar acciones eficaces destinadas a preservar las condiciones de vida y de trabajo de todos los sectores laborales en riesgo se entendió necesario y socialmente justo ampliar la cobertura especial y transitoria prevista en el referenciado Decreto de Necesidad y Urgencia 367/2020 dictándose a tales fines, el pasado 31 de enero, el DNU 39/2021.
Dentro de los cinco aspectos fundamentales que regula el DNU 39/2021, es de destacar, en relación a la temática bajo análisis, la extensión a todos los trabajadores y trabajadoras dependientes (incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley 24557) la cobertura especial, ampliando la presunción del COVID-19 como enfermedad de carácter profesional no listada en los términos del apartado 2, inciso b) del art. 6 de la Ley 24557 para todos aquellos que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales de trabajo, fuera de su domicilio particular, durante el plazo de 90 días corridos, el cual podrá ser prorrogado por el MTySSN, manteniendo a los trabajadores de la salud[1] y los miembros de las fuerzas policiales federales y provinciales en cumplimiento de servicio efectivo, la relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada.
Esa norma resulta de gran relevancia ya que amplía el criterio restrictivo que oportunamente se dispuso mediante el DNU 367/2020, extendiendo la cobertura por parte de las Asegurados de Riesgos del Trabajo (ART) a todos los trabajadores que se vean afectados por la enfermedad COVID-19 y que hubieran desarrollado tareas laborales de manera presencial en el establecimiento del empleador[2].
II. El COVID-19 enfermedad presuntamente profesional -no listada-
Al esquema clásico de la Ley 24557, que clasifica a las enfermedades en listadas o no listadas se incorpora, en el marco de la pandemia, una nueva categoría mediante el reconocimiento del COVID-19 como enfermedad presuntivamente profesional no listada en los términos del apartado 2, inc. b) del art. 6 de la Ley 24557 efectuado por el Decreto de Necesidad y Urgencia -DNU 367 del 14.04.2020- del cual podemos destacar los siguientes aspectos relevantes:
- Formula una distinción dentro de los trabajadores que prestan actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia originada por la pandemia del COVID-19 y excluidos de cumplir con el ASPO, entre los que pertenecen al sector salud y los que no.
- Contempla dos presunciones: (i) una general para todos los trabajadores que desarrollan tareas en las actividades declaradas esenciales y exceptuadas de cumplir con el ASPO, y (ii) una específica para el personal de la salud.
- La ART no puede rechazar la cobertura y debe adoptar los recaudos correspondientes para que luego de formulada la denuncia, el trabajador reciba inmediatamente las prestaciones establecidas en la Ley de Riesgos del Trabajo (asistencia médica, farmacológica, prestaciones dinerarias, etc.).
- En todos los casos la presunción rige hasta que se pronuncie la Comisión Medica Central, confirmándola o desechándola. La diferencia radica en que, en la primera, presunción del art. 1, su valor se asemeja a una suerte de cautelar, y por ello el trabajador debe acreditar el nexo causal directo (al momento de resolverse) con el trabajo para confirmarla. En la segunda presunción (la especial del art. 4 del DNU 367 y la incorporada por DNU 875/2020) no se requiere ese esfuerzo probatorio, presumiéndose el vínculo causal, que deberá en todo caso ser enervado por el responsable.
- Debe tenerse presente también que a la CMC se le otorga la posibilidad de invertir la carga de la prueba de la relación de causalidad a favor del trabajador (circunstancia importante en los casos generales donde no opera la presunción del art. 4) cuando se constate la existencia de un numero relevante de infectados por la enfermedad COVID-19 en actividades realizadas en el referido contexto y en un establecimiento determinado en el que tuvieren cercanía o posible contacto; o cuando se demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio haya sido “en ocasión” del cumplimiento de las tareas desempeñadas en el marco referido en el art. 1 del Decreto.
Ahora bien, respecto a los trabajadores esenciales o exceptuados del ASPO con excepción del sector salud (arts. 1 y 3) el Decreto establece:
- La enfermedad COVID-19 se considera en el caso concreto presuntivamente de carácter profesional, si posee causa directa e inmediata con la prestación laboral, excluyendo los factores ajenos al trabajo.
- La presunción es general y transitoria, ya que posee vigencia hasta que la Comisión Médica Central determine el carácter definitivo de la enfermedad.
- El trabajador debe acreditar (cuando se determine su carácter definitivo) el nexo causal directo e inmediato con el trabajo para confirmar la presunción general.
- La CMC puede entender que existe relación causal directa entre el trabajo y la referida enfermedad si verifica que: (a) existe un número relevante de infectados por el COVID-19 en un establecimiento de cercanía o contacto; o (b) concurren otros hechos que indican que el contagio ocurrió en cumplimiento de tareas esenciales o exceptuadas de cumplir con el ASPO.
- Régimen terminara una vez finalizado el ASPO hoy DISPO.
En cuanto a los trabajadores de la salud (art. 4), la normativa determina que:
- La enfermedad COVID-19 se trata en forma directa como una dolencia profesional que no requiere ratificación posterior de la CMC, aunque admita prueba en contrario por parte de la ART.
- Existe una presunción especial que no exige prueba por parte de los trabajadores de la salud. Se presume que el COVID-19 guarda relación de causalidad directa e inmediata con la tarea efectuada, salvo que en un caso concreto se demuestre lo contrario, es decir, que la prestación laboral no produjo el contagio o éste ocurrió en un lugar distinto al laboral (cobra aquí sentido la trazabilidad).
- El régimen terminará sesenta (60) días después de la finalización de la prórroga de la emergencia sanitaria establecida en el Decreto 260/2020 (B.O. 12/3/20) y sus prórrogas, 2 (dos) meses después al día 12 de marzo de
- Las prestaciones que se deban otorgar a las y los trabajadores será imputado al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales de la SRT. Se deberá mantener una reserva mínima equivalente al 10 % de los recursos para la cobertura de posibles enfermedades profesionales que puedan darse en el futuro.
- A su vez, la norma faculta al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) a disponer la prórroga del plazo dispuesto por el presente decreto, así como también a modificar el monto destinado al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
Se destaca, además, que mediante DNU 875 dictado el 7 de noviembre del 2020 se sustituye por el art. 34 al art. 4 del Decreto de Necesidad y Urgencia 367 de fecha 13 de abril de 2020 incorporándose a la presunción establecida para el personal de la salud al personal de las fuerzas policiales federales y provinciales, en cumplimiento efectivo de sus funciones.
A tal fin se dijo que la CMC deberá entender que la contingencia guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada por el personal policial, salvo, que se demuestre lo contrario en el caso concreto.
Por último, debemos tener en cuenta también lo dispuesto por DNU 39/2021 por el que se extiende a todos los trabajadores y trabajadoras que se encuentren efectivamente realizando sus tareas laborales fuera de su hogar las previsiones contempladas en el DNU 367/2020.
La normativa recientemente dictada establece que, durante el plazo de 90 días corridos contados a partir de su vigencia, la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional para la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 24557 sobre Riesgos del Trabajo, con las previsiones antes señaladas. Aplicándose a todos estos trabajadores las disposiciones previstas en los arts. 2 y 3 del DNU 367/2020.
Se garantiza también, a la categoría de trabajadores alcanzados por el DNU 39/2021 la cobertura inmediata ante el contagio de coronavirus las prestaciones previstas en la Ley 24557 y sus normas modificatorias y complementarias, quedando también a cargo -de manera originaria- de la CMC la determinación definitiva del carácter profesional de la mencionada patología y la confirmación de las presunciones establecidas.
Por último se determina que el financiamiento de las prestaciones correspondientes en los casos contemplados en la normativa bajo análisis, será imputado al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales creado mediante Decreto 590/1997 de acuerdo a las reglamentaciones que dicte la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, debiendo garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al 10 % de los recursos del Fondo, facultándose, al mismo tiempo, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a disponer la prórroga del plazo de vigencia de 90 días previsto en el art. 7 del dispositivo legal citado y a modificar el monto de la suma fija destinada al financiamiento del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
III. Procedimiento
Cumpliendo con las prescripciones del artículo 6 del DNU 367/2020, la SRT determinó el protocolo de denuncia de una enfermedad por COVID-19 dictándose a tal fin el 29.04.2020 la Resolución 38.
Mediante la mencionada resolución se aprobó el procedimiento especial de actuación del COVID-19 como enfermedad profesional no listada, estableciendo los pasos principales a seguir a los fines de la cobertura y la fijación definitiva del porcentaje de incapacidad. Es de destacar que se incorpora como posibles reclamantes a los derechohabientes del trabajador, lo cual no había sido contemplado por el DNU 367/2020.
Se reglamentan así, a través del art. 1 de la Resolución 38, los requisitos que deberá contener la denuncia de una enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 efectuada por los/las trabajadores/as, damnificados/as o sus derechohabientes, con patrocinio letrado obligatorio[3], debiendo acreditarse como primer medida, la enfermedad mediante un certificado conteniendo el resultado positivo de padecer o haber padecido COVID-19, emitido por una entidad sanitaria incluida en el Registro Federal de Establecimientos de Salud, entre otros requisitos que expresamente se determinan en el articulado citado.
Por otra parte, el artículo 2 de la Res. SRT 38/2020, determina que las controversias respecto al cumplimiento de los requisitos formales de la denuncia deberán ser resueltas con la intervención de la SRT, y ser presentadas ante el Departamento de Atención al Público y Gestión de Reclamos.
Las presentaciones deberán ser resueltas por la SRT dentro un plazo máximo de 48 hs mediante una opinión técnica vinculante de la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la SRT. En caso de silencio, implicará la admisibilidad de la denuncia efectuada.
Ahora bien, una vez cesada la ILT, el carácter definitivo de la incapacidad por la enfermedad COVID-19 lo determinará la Comisión Medica Central, para lo cual, verificada la denuncia de la contingencia en el Registro de Enfermedades Profesionales[4], el damnificado[5] deberá presentarse previamente ante la CMJ correspondiente a su domicilio o mediante la Mesa de Entradas Virtual – habilitada a tal efecto- con patrocinio jurídico obligatorio.
La denuncia deberá presentarse mediante un escrito que describa, entre otros requisitos enunciados en el art.3.1 de la Resolución mencionada, las circunstancias fácticas que acreditan las tareas y el fundamento ante la CMJ, el damnificado debe también indicar las tareas generadoras de la contaminación y el fundamento de la relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad COVID-19 con las actividades desarrolladas en su empleo. Se debe acompañar la historia clínica y la constancia de alta médica otorgada por la ART.
Mediante el art. 4 regula el trámite ante la CMJ, estableciendo que se le dará traslado de la denuncia presentada por el trabajador damnificado a la ART a través de la Ventanilla Electrónica, quien deberá responder dentro del plazo de cinco días hábiles. La ART o el EA deberá adjuntar toda la documentación pertinente para acreditar los extremos invocados, conforme se detalla enunciativamente en el artículo citado, pudiendo, además, adicionar toda otra documentación de la que intente valerse a los efectos de desvirtuar las presunciones previstas en los artículos 1, 3 y 4 del Decreto de Necesidad y Urgencia 367/2020.
El silencio por parte de la ART o el EA habilitará la prosecución de las actuaciones.
Vencidos los plazos antes indicados se deben elevar las actuaciones a la CMC -de actuación originaria- a efectos de determinarse la relación de causalidad invocada entre la enfermedad denunciada y la ejecución del trabajo en el contexto de dispensa del ASPO hoy DISPO.
En la instancia de la CMC si se encuentra confirmado el diagnóstico de COVID-19 se prescindirá de la audiencia médica. De considerarse necesario la CMC podrá ordenar medidas para mejor proveer cuando los antecedentes no fueran suficientemente convincentes a los fines del dictado de la resolución. En este último supuesto el plazo podrá extenderse por 15 días más.
Conforme lo establece el artículo 6 dentro de los 30 días de elevadas las actuaciones a la CMC, ésta deberá expedirse sobre el carácter profesional de le enfermedad COVID-19. El dictamen deberá estar fundado con estricto fundamento científico y apego a la normativa vigente y contar con la previa intervención del dictamen del Secretario Técnico Letrado, quien deberá expedirse sobre la legalidad del procedimiento y respecto a la relación de causalidad invocada entre el agente de riesgo coronavirus SARS-CoV-2 y la tarea desarrollada por el trabajador.
El trabajador puede recurrir el dictamen de la CMC mediante recurso administrativo, por ventanilla electrónica, debiendo constituir domicilio electrónico a los efectos de la notificación, para que se rectifiquen errores materiales o formales dentro del tercer dia hábil administrativo contados desde la notificación del dictamen de la CMC. En el mismo plazo se podrá requerir bajo la misma modalidad, la revocación del dictamen por existir contradicción sustancial entre su fundamentación y conclusiones, u haber omitido resolver algunas de las peticiones formuladas.
El Dictamen de la CMC será recurrible mediante recurso de apelación ante los tribunales de alzada del fuero laboral de la jurisdicción correspondiente o en su defecto ante los tribunales de instancia única que sean competentes, dentro de los 15 días hábiles administrativos, todo ello en los términos de lo previsto en el art. 46 de la Ley 24557 y el art. 2 de la Ley 27348.
Por otro lado, la Resolución SRT 38/2020 en su art. 12 prescribe que los procedimientos regulados en los arts. 3 y 4 del DNU 367/2020 son de aplicación excluyente para este régimen, estableciendo que, en estos casos, no
serán de aplicación las diferentes reglas procesales del sistema de riesgos, en especial la Res. SRT 298/2017.
En el Capítulo III, los artículos 13, 14 y 15 establecen el procedimiento para que las ART imputen las prestaciones otorgadas al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, cuya vigencia se extiende hasta los 60 días posteriores a la finalización del ASPO correspondiéndole el reintegro del 100 % de los costos asumidos en el otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie por las ART.
A través del artículo 17 de la Resolución se faculta a las Gerencias Técnicas y de Administración de Comisiones Médicas para que implementen una de Mesa de Entradas virtual en el ámbito de las CMJ y la CMC, a los efectos de efectuar los trámites mediante una manera no presencial vista la emergencia pública sanitaria dispuesta por el DNU 260/2020
Asimismo, por Resolución 40 del 29.04.2020 de la SRT se establece de manera provisoria, hasta tanto se implemente en forma definitiva la Mesa de Entradas Virtual de la SRT, el Protocolo para la Celebración de Audiencias ante el Servicio de Homologación en el ámbito de las comisiones medicas jurisdiccionales de manera virtual, a los fines de que los trabajadores damnificados o sus derechohabientes puedan llevar a cabo presentaciones de los trámites respectivos ante dichos organismos, a través del módulo “Tramites a Distancia” del Sistema de Gestión Documental Electrónica que fuera aprobado por el Dcto. 1063 del 04.10.2016[6].
Esta Resolución contiene un Anexo que establece el Protocolo para la celebración de audiencias ante el servicio de homologación en el ámbito de las comisiones médicas jurisdiccionales en forma virtual.
IV. Conclusión
De todo lo antes expuesto surge evidente la imperfección del sistema especial establecido a los fines de la cobertura del COVID-19 en cuanto no cuentan los trabajadores/as infectados/as con protección sanitaria y legal desde el contagio y hasta su reinserción laboral, obligándolos a transitar un camino lleno de obstáculos para llegar al reconocimiento del COVID como enfermedad profesional, siendo además las presunciones tutelares de carácter transitorio lo cual implica que, vencido los plazos, los damnificados quedarán fuera de la cobertura del régimen, y deberán recurrir a las normas generales del Régimen de Riesgos del Trabajo (artículo 6.b, ap. 2, Ley 24557).
Asimismo, al conferírsele competencia originaria y exclusiva para la determinación definitiva de incapacidad a la CMC se altera el régimen procesal de la Ley 27348 y la Res. SRT 298/2017 y se vulnera el principio de inmediatez y cercanía establecido en el art. 1 de la Ley 27348, avasallándose también el esquema normativo de las provincias en adhesión a la Ley 27348.
A lo dicho se suma la propagación incansable del virus, el aumento incontrolable de los contagios y el índice de mortandad como asi también las secuelas persistentes de COVID-19 respecto de lo cual la Organización Mundial de la Salud muestra gran preocupación.
En este sentido cabe tener en cuenta que el post COVID o “el misterio de la COVID larga” está siendo tratado como una nueva enfermedad que referencia a las personas que atravesaron el coronavirus y continúan durante muchos meses con síntomas que no guardan relación con la intensidad del cuadro inicial y se presentan luego de superado.
Esta nueva situación que se plantea no resulta contemplada por el sistema analizado, lo cual sumado a la lentitud del procedimiento ante las comisiones medicas y el avasallamiento de las competencias provinciales que apareja el esquema de la Resolución 38/2020, se impone la implementación de una solución superadora.
En ese rumbo creemos necesario y urgente se incorpore al COVID-19 como Enfermedad Profesional al Listado de Enfermedades Profesionales de la Ley de Riesgos del Trabajo 24557, a fin de contemplar de esta manera la contención de todos los trabajadores/as infectados desde el reconocimiento de la enfermedad, la cobertura médica, tratamiento integral, cobertura de sus secuelas, rehabilitación, secuelas persistentes, recalificación laboral e indemnización ante fallecimiento e incapacidad en los casos que correspondiere, garantizando de esta manera la salud e integridad de todos los trabajadores y trabajadoras.
[1] Mediante Resolución 38/2020 SRT se considera, de manera enunciativa, en su art. 18, como personal de la salud a: Trabajadores/as de la salud. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto de Necesidad y Urgencia 367/2020 se entenderá como trabajadores/as de la salud, con carácter meramente enunciativo, al personal médico, de enfermería, auxiliares, (entendiéndose por tal camilleros, choferes de ambulancia y de transporte de residuos patológicos mucamas, personal de limpieza y empresas de saneamiento, incluyendo residuos patológicos), de esterilización, administrativos, de vigilancia, secretarias de servicio, mantenimiento, kinesiólogos, bioquímicos (laboratorio y toma de muestras) y todas aquellas actividades desarrolladas en cumplimiento de tareas asistenciales en los tres niveles de atención (guardia, internación y terapia intensiva) debidamente identificados con arreglo a los Clasificadores Industriales Internacionales Uniformes (CIIU) contenidos en el Anexo de Firma Conjunta IF – 2020-28303075-APN-GP#SRT que forma parte de la presente resolución.
[2] El DNU 39/2020 se encuentra vigente desde la fecha de su publicación en el Boletín oficial, el 23 de enero de 2021.
[3] Art. 9, Res. 38/2020 – Patrocinio letrado obligatorio «El/la trabajador/a o sus derechohabientes deberán contar con el patrocinio letrado desde su primera presentación y durante todo el procedimiento aprobado por el Capítulo II de la presente resolución». Asimismo, serán aplicables al patrocinio obligatorio a los efectos del presente procedimiento las disposiciones previstas en el Título I, Capitulo IV de la Resolución SRT 298 del 23.02.2017.
[4] Creado por la Resolución de la SRT 840 del 22.04.2005.
[5] Trabajador/a, derechohabientes, o apoderado/a.
[6] 38 a) Carácter Profesional del coronavirus COVID-19 DNU 367/2020 y Capitulo II de la Resolución SRT 38. b) Divergencia en las prestaciones Res. SRT 179 del 21.01.2015. c) Divergencia en el Alta. Res. SRT 1838 del 08.2014 y 179/15.